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Según el TGUE la diferencia entre un entorno físico y uno digital no justifica una percepción distinta para el consumidor marcario.

viernes, 20 de diciembre de 2024

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 11 de diciembre de 2024. Asunto T-1163/23

El 1 de julio de 2022, la empresa alemana de relojes Glashütter Uhrenbetrieb GmbH, solicitó ante la EUIPO el registro de la marca que reproducimos a continuación para bienes virtuales y servicios relacionados con el entorno virtual (Clase 9, 35 y 41):

Tanto el examinador como, posteriormente, la Sala de Recurso impidieron el registro de la marca por entender que carecía de carácter distintivo en tanto que sería percibida como una indicación de calidad al relacionarse con la ciudad alemana Glashütte, reconocida mundialmente en la industria de la relojería.

Tras nuevo recurso, el Tribunal General confirma la decisión de instancia. En particular, ante la alegación de la recurrente de que la Sala de Recursos no tuvo en cuenta la diferencia entre los bienes y servicios físicos/prestados en un contexto físico y los virtuales, se concluye que el público pertinente los percibirá de la misma manera. Así las cosas se entiende que la notoriedad de la ciudad de Glashütte en el ámbito de la relojería podría -por tanto- extenderse al entorno virtual, lo que justifica la denegación del registro de la marca en cuestión.

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