En pleno siglo XXI, dado el auge del desarrollo digital y las telecomunicaciones, se hace justo y necesario regular una contrapartida a la hiperconectividad en la que vivimos. En ciertos sectores, más sensibles a tales avances, se detectan fenómenos nocivos para el ejercicio de los profesionales, que no pueden “desconectar” del trabajo tras la jornada laboral. Por ello, se hace imprescindible encontrar el modo de integrar tales avances con medidas que permitan compatibilizar esa realidad garantizando al mismo tiempo el derecho a la desconexión y la correlativa conciliación con la vida personal y familiar.
Es reciente el caso que ha puesto de manifiesto hasta qué punto los operadores jurídicos pueden estar sometidos a la inmediatez que proporcionan los medios telemáticos. Al hilo de una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se ha suscitado gran polémica sobre la interpretación de la norma procesal en la que se basa la citada resolución.
En concreto, la sentencia mencionada lleva a cabo un análisis interpretativo del tenor del Art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –Ley 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC)– en el Fundamento Jurídico Segundo de su decisión, que reitera el del órgano de primera instancia, declarando la caducidad de una acción de nulidad ejercitada en contra de un acuerdo de una Junta General de propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, fechada el 2 de septiembre de 2017, fuera del plazo de 1 año previsto en la Ley de Propiedad Horizontal (por tratarse de una acción frente a actos contrarios a la Ley o a los Estatutos).
La sentencia viene a ratificar la caducidad de esa acción por haber sido ejercitada el día 3 de septiembre de 2018 (lunes), y desestima las pretensiones de los recurrentes, que en todo momento sostenían el error del Juzgado de Primera instancia cuando desestimó su acción de nulidad como extemporánea, por considerar día hábil el domingo 2 de septiembre, en el que vencía el plazo.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos civiles fue sentada en su sentencia nº 287/2009, de 29 de abril (y reiterada en posteriores sentencias que reforzaban la misma tesis), donde se pone de manifiesto la aplicación extensiva del art. 135 LEC fuera del ámbito procesal que le es propio –el mencionado artículo establece la prohibición de presentar escritos en los juzgados de Guardia fuera de los días y horas hábiles, permitiendo la presentación hasta las quince horas del día siguiente hábil a la finalización del plazo procesal–.
Para razonar su aplicabilidad asimismo a los plazos sustantivos, el Alto Tribunal argumenta: “ahora bien, la acción judicial que pone en movimientos el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso –y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC)– en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye en el plazo civil que tenía que hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos".
El Tribunal Supremo intenta así dar solución al problema de cómo respetar la integridad del plazo sustantivo, aplicando la previsión que se establece para el plazo procesal, de modo que "se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste al Art. 5 del Código Civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto del día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre su día inicial”.
Es por tanto el objetivo de esa doctrina lograr un mecanismo de interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego para evitar como resultado un efecto contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, de manera que se articula la interpretación de la norma para permitir la facultad de agotar en su integridad el plazo concedido por la Ley, aun cuando fueran establecidos mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales.
Avanzando en el proceso de modernización de la Justicia española y la efectiva incorporación de las nuevas tecnologías en sus órganos, fue de gran importancia la innovación operada con la Ley 18/2011, de 5 de julio que regula el uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, cuya Disposición Adicional 2ª estableció un plazo de 5 años para que las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotasen las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitieran la tramitación electrónica de los procedimientos.
En esa línea actualizadora, el Art. 32 introduce en su apartado 2 que “los registros electrónicos permitirán la presentación de los escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas”, mientras que su apartado 3 dispone que “a los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil”. Complementariamente, el Art. 33 y los artículos incluidos en el capítulo IV (Arts. 36 y siguientes) estipulan los principios relativos a la iniciación y tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.
En este contexto, la cuestión que tanta inquietud ha venido a suscitar, tras conocerse la sentencia 287/2020 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, es la interpretación que este Tribunal hace del tenor literal del vigente art. 135.1 LEC, tras la reforma en la Ley 42/2015.
Así, la redacción modificada de este apartado dispone que: "cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia... remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas...", añadiendo que "se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas". Para aclarar en qué fecha se tienen por presentados, establece a continuación: “Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con excepción del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente", reforzando así el tenor del Art. 32.3 de la Ley 18/2011.
A efectos prácticos, esta reforma, por lo establecido en su Disposición Adicional 1ª, imponía a todos los profesionales de la Justicia y órganos judiciales y fiscalías el empleo de sistemas telemáticos o electrónicos para comunicarse a partir del 1 de enero de 2016.
Así las cosas, la línea que sigue la Audiencia Provincial de Zaragoza pasa por entender que ya ha quedado solventado el problema material en cuanto al cómputo del plazo sustantivo, pues se puede hacer de forma autónoma respecto al plazo procesal, al haberse eliminado la dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día (con sus efectos pertinentes en el orden sustantivo), aún sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente. En otras palabras, entiende la Audiencia Provincial que, como las nuevas tecnologías posibilitan la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal, gracias a ello se ha restaurado esa autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de suerte que, si la parte puede presentar un escrito telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil, debe hacerlo así, en aras de respetar el plazo sustantivo.
Así, aplicando esta idea al caso referido, concluye la resolución que comentamos que nada obstaba a los interesados a presentar telemáticamente la acción de nulidad el día 2 de septiembre de 2018, aun siendo inhábil en términos procesales, sin tener que acudir al plazo de gracia, previsto para los plazos procesales y no para los sustantivos.
El razonamiento de este fallo, que directamente desestima el recurso presentado por entender caducada la acción ejercitada, mantiene una postura que choca frontalmente con la interpretación que hacía la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la reforma de 2015 para garantizar el derecho a la disposición de los plazos en su integridad como parte de la tutela judicial efectiva. Tras esa reforma, y en concreto, mediante la sentencia del Tribunal Supremo nº 349/2019, de 21 de julio, se volvió a tratar la cuestión a propósito de la posible prescripción de una acción por presentarse la demanda en el día de su vencimiento antes de las 24 horas a través del sistema Lexnet; el caso fue resuelto con base en la jurisprudencia anterior, derivada de la sentencia 538/2011 de 11 de julio, de modo que la decisión reiteraba la doctrina inicial del Alto Tribunal en el sentido de no privar a su titular del derecho a disponer del plazo en su integridad.
Lo que este caso pone en el centro del debate es la necesidad de interpretar la norma procesal de una forma lógica y coherente y respetuosa con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral: a pesar de que hoy en día tengamos a nuestro alcance los medios telemáticos necesarios para acatar el tenor literal de la norma en la presentación de escritos y documentos, permitiendo la presentación las 24 horas del día durante todos los días del año, debe prevalecer un uso razonable de las nuevas tecnologías que establezca ciertos límites para garantizar derechos tan básicos como el derecho al cuidado de la familia o el necesario disfrute del ocio y tiempo libre. Es por tanto deseable que los órganos jurisdiccionales lleguen a una interpretación flexible de la norma para evitar resultados prácticos incompatibles de todo punto con la creciente reivindicación del derecho a la desconexión telemática, que no podría garantizarse a los Abogados, los Procuradores y otros profesionales del derecho si la norma les impusiera sin excepción estar pendientes y disponibles todas las horas del día para la interposición de demandas o presentación de escritos y documentos dentro de plazo.