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Las marcas sonoras: no cabe registrar como marca timbre de alarma o de teléfono estándares por carecer de cáracter distintivo

Friday, 11 of November of 2016

De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

Pues si bien estamos acostumbrados a ver en el mercado marcas tradicionales, como marcas denominativas, gráficas y mixtas, también podemos encontrar marcas que no lo son tanto y que apelan a nuestros sentidos naturales.

Así las cosas, el pasado 13 de septiembre de 2016, el Tribunal General rechazó el registro del siguiente timbre de teléfono como marca de la Unión Europea por carecer de carácter distintivo (asunto T-408/15):

La EUIPO había denegado la solicitud de registro de marca sonora presentada por la sociedad Globo Comunicação e Participações, toda vez que el timbre que se pretendía registrar era corriente y ordinario, por lo que el mismo no podía ser memorizado por el consumidor como una indicación del origen comercial del solicitante.

La sociedad brasileña Globo Comunicação e Participações recurrió esta resolución ante el Tribunal General de la Unión Europea, el cual, por medio de la mencionada sentencia, confirmó la resolución de la EUIPO, señalando que la marca solicitada será percibida por los consumidores como una mera funcionalidad de los productos y servicios, sin permitirles identificar dicho timbre como indicativo de los productos y servicios procedente de la sociedad solicitante.

No obstante, el Tribunal General recuerda que los sonidos pueden ser registrados como marca, siempre y cuando los mismos, además de tener carácter distintivo, sean susceptibles de representación gráfica. Así, el Comité permanente de la OMPI, en su documento de fecha 5 de mayo de 2009, La representación de marcas no tradicionales - ámbitos de convergencia, ha señalado lo siguiente: Con respecto a la solicitud de registro de una marca sonora, las oficinas podrán exigir que la representación de ese tipo de marcas consista en la notación musical en un pentagrama, en una descripción del sonido que constituye la marca, en una grabación analógica o digital de ese sonido, o en una combinación de todo lo anterior. Cuando esté disponible la presentación electrónica, podrá presentarse un fichero electrónico junto con la solicitud. Sin embargo, en algunas jurisdicciones, se considerará que únicamente la notación musical en un pentagrama representa de manera adecuada la marca.

A este respecto, es de señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado los requisitos generales que las marcas no convencionales han de cumplir para poder ser objeto de registro: puede constituir una marca un signo que en sí mismo no pueda ser percibido visualmente, a condición de que pueda ser objeto de representación gráfica, en particular por medio de figuras, líneas o caracteres, que sea clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva (Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2002, asunto C-273/00, Sieckmann).

Así las cosas, podemos apreciar en el mercado un aumento de registros de marcas registradas no convencionales:

- las marcas sonoras (por ejemplo, la MUE 005170113 registrada por Metro-Goldwyn-Mayer

- las marcas sonoras (por ejemplo, la MUE 005170113 registrada por Metro-Goldwyn-Mayer)

- las marcas eslóganes (por ejemplo, la MUE 006973127 Queremos ser tu banco del Banco Santander)

- las marcas de colores per se (por ejemplo, la MUE 000031336 consistente en el color morado registrada por Kraft Foods

- las marcas animadas (por ejemplo, la MUE 14000092 consistiendo en las puertas de un vehículo que se abren girando hacia arriba registrada por Lamborghini);

- las marcas holográficas (por ejemplo, la MUE 2117034 registrada por GDS Video).

No obstante, no podemos sacar la misma conclusión acerca de las marcas gustativas, para las cuales demostrar la ausencia de funcionalidad resulta más difícil, y olfativas, ya que el olor suele derivarse de la propia naturaleza del producto. A modo de ejemplo, la EUIPO rechazó por medio de la resolución R/ 120/2001-2 la solicitud de registro presentada por la compañía Eli Lilly del aromo a fresa artificial, por considerar que cualquier fabricante de medicamento puede añadir este aroma a sus productos para disimular su sabor desagradable.

Por lo tanto, todavía nos queda para apreciar una verdadera transformación y revolución del mundo de las marcas registradas, por lo que las empresas que quieren ostentar derechos de exclusividad menos convencionales tendrán que demostrar su capacidad de innovación e imaginación.

La Sentencia puede ser consultada en su totalidad aquí.