En su reciente Sentencia de 10.11.2016, en el asunto C-174/15, en la que responde a cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal Holandés, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letra b), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
La primera y fundamental cuestión prejudicial sometida por el Tribunal Holandés era en esencia si el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de préstamo enunciado en esas disposiciones incluye el préstamo de una copia de un libro en formato digital, cuando se den las características como las del caso concreto en la que ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una única copia por un usuario durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable.
A ese respecto explica el más alto órgano judicial de la UE que la Directiva 2006/115 no precisa si el concepto de copias de obras que enuncia esa disposición comprende también las copias que no se fijan en un soporte físico, como las digitales. Sin embargo, explica el Tribunal que este concepto debe interpretarse a la luz del concepto equivalente contenido en el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996 (Tratado de la OMPI), en cuyo artículo 7, concerniente al derecho de alquiler, se establece que ese derecho se atribuye exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles. De lo cual resulta que las copias digitales de obras están excluidas del derecho de alquiler previsto en el Tratado de la OMPI y, consecuentemente, se debe entender el concepto de alquiler en la Directiva 2006/115 como exclusivamente referido a las copias fijadas sobre un soporte físico.
No obstante, el TJUE considera que no resulta que el legislador de la Unión haya querido atribuir el mismo significado al concepto de copias en el régimen de alquiler y en el de préstamo. Con lo cual, entiende que la definición de copia para el régimen del préstamo no debe necesariamente ser idéntica a la definición de copia en el régimen del alquiler. De hecho, manifiesta el TJUE que no hay nada en el Tratado de la OMPI ni en las Directivas de la UE aplicables que se oponga a que el concepto de copia en el caso de préstamos sea interpretado como comprensivo también de obras en forma digital. Por tanto, concluye el TJUE que no se puede excluir el préstamo de copias digitales del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/15, lo que además corrobora el objetivo de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación, perseguido por esa Directiva, según se observa en su considerando 4.
Pues bien, entiende el Tribunal que no cabe excluir por tanto el préstamo público de obras digitales de la excepción de préstamo público (artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115) dada la importancia de los préstamos públicos de libros digitales, y a fin de salvaguardar tanto el efecto útil de la excepción de préstamo público (…) como la contribución de ésta a la promoción cultural; siempre y cuando la operación de préstamo de obra digital realizada por una biblioteca pública presente características esencialmente similares a las de los préstamos de obras impresas, a la luz en especial de las condiciones enunciadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, es decir, que se limite las posibilidades de descarga simultánea a una sola copia, tal y como ocurre en el caso de una obra impresa, y que ese préstamo sólo se realice por un tiempo limitado.
Entiende el Tribunal que precisamente esas características y condiciones se dan en el caso concreto del litigio que da origen a la cuestión prejudicial plateada, y con base en ello resuelve que el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo», enunciado en esas disposiciones, abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando dicho préstamo se realiza cargando esa copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.
La segunda cuestión prejudicial plateada trata de la posibilidad de que un Estado miembro en su legislación nacional imponga la necesidad de agotamiento del derecho de distribución del ejemplar puesto a disposición para préstamo público como condición adicional a la aplicabilidad de la excepción de préstamo público de una obra en formato digital. En la Sentencia se recuerda que los actos de explotación de la obra protegida, como el préstamo público, son de una naturaleza distinta a la de la venta o cualquier otro acto de distribución lícito, dado que el derecho de préstamo sigue siendo una de las prerrogativas del autor a pesar de la venta del soporte material que contiene la obra. En consecuencia, el derecho de préstamo no se agota por la venta o cualquier otro acto de difusión, mientras que el derecho de distribución se agota precisamente con la primera venta en la Unión por parte del titular del derecho o con su consentimiento.
Teniéndolo en cuenta, aunque la Directiva 2006/115 establezca que para proteger los intereses de los autores es suficiente que, a cambio de la aplicación de la excepción del préstamo público, los autores deban obtener al menos una remuneración por ese préstamo, el Tribunal explica que esa condición representa únicamente un nivel mínimo de protección de los derechos de los autores y que no cabe prohibir que los Estados miembros establezcan en su caso condiciones adicionales que pudieran mejorar la protección de los derechos de los autores más allá de lo expresamente previsto por esa disposición. En ese sentido, dice el Tribunal que una condición como la discutida en el litigio que da origen a la cuestión prejudicial planteada, según la cual, para que se aplique la excepción de préstamo público se exige que la copia digital de la obra que es objeto del préstamo haya sido previamente comercializada por el titular del derecho o con su consentimiento, o lo que es lo mismo, que esté agotado el derecho de distribución, puede en efecto atenuar los riesgos de perjudicar los intereses legítimos de los autores y mejorar, por tanto, la protección de los derechos de los mismos cuando se aplica esa excepción.
Por lo que el TJUE determina que el artículo 6 de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia del libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra primera forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.
La tercera cuestión planteada es sobre si es o no necesario que la excepción de préstamo público se aplique solamente sobre obras digitales obtenidas lícitamente. A esa pregunta responde el Tribunal de forma afirmativa, es decir, que la copia digital puesta a disposición del préstamo público debe ser de origen lícito, aunque no haya previsión expresa en la Directiva 2006/115 sobre esa condición. En efecto, el Tribunal entiende que como uno de los objetivos de esa Directiva es la lucha contra la piratería (considerando 2), aceptar que una copia prestada por una biblioteca pública pudiera obtenerse de una fuente ilícita equivaldría a tolerar o incluso fomentar la propagación de obras falsificadas y sería manifiestamente contrario a ese objetivo. Además, el Tribunal ha explicado que lo establecido acerca de la excepción de copia previa en su Sentencia de 10 de abril de 2014 (Asunto C-435/12), en la que se señaló que dicha excepción no incluye el supuesto de que las copias privadas se hayan realizado a partir de una fuente ilícita y que no se puede obligar a los titulares de los derechos de autor a tolerar las vulneraciones de sus derechos que pudieran acompañar a la realización de copias privadas, se muestra pertinente para la aplicación de la excepción de préstamo público y debe aplicarse analógicamente también a esa excepción.
Por lo cual concluye el TJUE que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal__.
La Sentencia puede ser consultada en su integridad en este enlace:
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