El autor de un programa de ordenador tiene el derecho exclusivo a realizar y autorizar su reproducción total o parcial, de forma permanente o transitoria, por cualquier medio y bajo cualquier forma. Ahora bien, como toda norma general, existen excepciones, como las recogidas en los artículos 5 y 6, en relación con el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 199, sobre la Protección Jurídica de Programas de Ordenador, que permiten prescindir de la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual para realizar una serie de actos (como la reproducción, total o parcial, carga, presentación, ejecución, transmisión, almacenamiento, traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos), siempre que estos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente con arreglo a la finalidad propuesta, la corrección de errores, o bien para garantizar la interoperabilidad de programas creados independientemente.
De forma muy sencilla, un programa de ordenador está inicialmente redactado en forma de “código fuente” y en un lenguaje de programación comprensible para el hombre; posteriormente, para ser ejecutable por un ordenador, se transforma en un formato comprensible para la máquina a través de un compilador, que genera el “código objeto”.
Pues bien, esa transformación del código fuente en código objeto se denomina “compilación” y, como se podrá intuir, la “descompilación” consiste en esta misma operación, pero a la inversa: reconstituir el código fuente a partir de su código objeto.
Por tanto, para introducir cualquier cambio en un programa de ordenador, debe procederse a su descompilación, que no deja de ser una especie de ingeniería inversa ya que, partiendo del producto acabado, conseguimos revelar la estructura de una herramienta compleja.
Este proceso de descompilación implica una serie de actos, como la reproducción y transformación del programa de ordenador, que recaen claramente dentro de los derechos de exclusiva de su autor.
La cuestión que se plantea es, ¿podría el licenciatario de un programa de ordenador descompilarlo si lo hace con la única finalidad de corregir determinados errores que afecten a su funcionamiento?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aborda esta cuestión en su Sentencia de 6 de octubre de 2021, en la que reconoce que sí tiene derecho a descompilar dicho programa, total o parcialmente, con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, todo ello sin autorización de su propietario.
Por tanto, la descompilación sería legítima en la medida en que resulte necesaria para dicha corrección y respetando, en su caso, cualquier acuerdo contractual con su propietario.
Esta Sentencia del TJUE, dictada en el Asunto C- 13/20, tenía por objeto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de apelación de Bruselas en el curso del litigio que mantuvo enfrentada a la entidad belga Top System, propietaria de determinados programas de ordenador, con el Estado belga, licenciatario de aquellos.
En esencia, el Estado belga, para poder recibir candidaturas y tramitarlas de forma telemática, encargó a Top System el desarrollo de varias aplicaciones, algunas de las cuales contenían funcionalidades procedentes de su programa marco denominado “Top System framework” (TSF). En un momento dado, algunas de estas aplicaciones comenzaron a dar problemas en su funcionamiento y el legítimo adquirente decidió, sin recabar ningún consentimiento del propietario, descompilar una parte del TSF con el fin de desactivar una función deficiente, que hacía imposible su utilización con arreglo a la finalidad acordada.
Según Top System, esta descompilación supondría una vulneración de sus derechos de propiedad intelectual ya que ésta solo podría llevarse a cabo previa autorización o con fines de interoperabilidad, pero no a efectos de corregir los errores que afectan al funcionamiento del programa.
Sin embargo, de acuerdo con la valoración realizada por el TJUE, el Estado belga actuó dentro de los límites establecidos por la Directiva que resulta de aplicación, por cuanto que se aventuró a descompilar el programa de ordenador sin contar con la autorización expresa de su autor, pero lo hizo con una finalidad legítima, como era la de solucionar los errores detectados.
Ahora bien, puesto que estas excepciones son aplicables en la medida en que no existan disposiciones contractuales específicas, parece aconsejable que, tanto en este caso, como en cualquier otro, las partes acuerden la utilización del programa de ordenador en caso de que fuera necesaria la corrección de eventuales errores, limitando, en su caso, los actos autorizados por su propietario y evitando así las partes su confrontación en un litigio. Por ello, es aconsejable revisar adecuadamente cualquier contrato de esta naturaleza antes de firmarlo para evitar sobresaltos posteriores.