De sobra es sabida la complejidad de los litigios de patentes, litigios que a las cuestiones de fondo propias de la materia se añade un notable componente técnico determinado por el campo tecnológico al que se circunscriben las invenciones en cuestión.
En paralelo a lo anterior, hay que tener muy presente los requisitos puramente procesales impuestos por nuestra Ley de procesal (“LEC”), requisitos que para bien o para mal dejan poco o directamente muy poco margen de maniobra a las partes condicionando además notablemente el resultado del procedimiento.
En lo que a este artículo respecta nos referimos en particular a la aportación de las traducciones en castellano -o en otra lengua oficial- de documentos redactados en idioma extranjero.
Como no podía ser de otra manera, el punto de partida viene dado por lo dispuesto en el artículo 144.1 LEC cuyo literal prevé que todo documento redactado en idioma distinto al castellano o, en su caso, a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, deberá acompañarse, para ser tenido en cuenta, de su traducción.
Siendo cierto lo anterior, no es menos cierto que en no pocas ocasiones en pleitos de infracción o nulidad de patente, atendiendo en particular a la extensión de dichos documentos, se acompañan traducciones parciales de aquellos pasajes en los que la parte basa su argumentario.
Pues bien, nuestro Alto Tribunal lanza un aviso a navegantes dejando claro que las traducciones deben de ser completas, no siendo suficientes la aportación de versiones parciales.
Nos referimos en concreto a lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de lo Civil núm. 1.445/2023 de 20 de octubre que trae causa de los siguientes hechos.
La mercantil Smart Trike Mnf Pte Ltd. interpuso demanda de infracción de la validación española de una de sus patentes europeas contra Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil S.A. (FAMOSA) quien contestó argumentando (i) que la realización cuestionada no infringía el título en cuestión al no reproducir todas las características de las reivindicaciones alegadas, y (ii) que la patente sobre la que pivotaba la acción era nula de pleno derecho.
En sustento de la reconvención en nulidad, y en particular de su variante por falta de actividad inventiva, FAMOSA trajo a colación 4 anterioridades, aportando traducción parcial de tres, dos patentes francesas y una alemana. Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por la demandada reconvencional que alegó indefensión y cuyo perito advirtió que su informe se basaba únicamente en los dibujos de la patente al no encontrarse su contenido traducido de manera íntegra.
El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia desestimó tanto la demanda como la reconvención, y -por lo que parece- sin dar importancia de ningún tipo a la falta de traducción mencionada.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valencia, tras analizar los recursos y los argumentos de ambas partes concluyó de manera tajante que cualquier alegación en relación con la ausencia de altura inventiva estaba huérfana de prueba ya que los documentos aportados sobre los que tal alegación se sustentaba no constaban en castellano, y como tal no podían ser tenidos en cuenta.
Nuestro Alto Tribunal valida tal aproximación. A estos efectos sería irrelevante (i) que la Sentencia recogiera amplios fragmentos traducidos, y (ii) que el perito de la demandada reconvencional hubiera llevado a cabo una traducción de dichas anterioridades. Como documentos esenciales del ataque de nulidad, los documentos debían de haberse traducido de forma íntegra. No habría existido defecto alguno por no haberse permitido la subsanación de la falta de aportación tras la audiencia previa o al interponer el recurso de apelación, ya que el vicio existente habría afectado ya entonces a las posibilidades de defensa de la demanda reconvencional, causando con ello indefensión.