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De la idea al lienzo. El Tribunal Supremo confirma la coautoría para quien da la idea y quien la ejecuta.

Wednesday, 22 of October of 2025

Sentencia núm. 1338/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 30 de septiembre de 2025. Recurso Nº 5786/2021.

Dª. Araceli, reconocida artista japonesa, colaboró con el artista D. Abilio desde principios de los 2000. Su dinámica de trabajo era, por lo general, la siguiente:  Dª. Araceli recibía instrucciones de D. Abilio (consistentes en peticiones de clientes y temática para las obras), proporcionándole fotografías o bocetos, sobre los cuales Dª. Araceli ejecutaba la pintura. 

La relación laboral entre ambos terminó con un despido de Dª. Araceli que fue considerado improcedente por la jurisdicción social. 

En el año 2017, Dª. Araceli formula una demanda ante los tribunales civiles, solicitando que se reconozca su autoría (o, subsidiariamente, su coautoría), sobre las 221 obras que habían sido divulgadas por D. Abilio. La parte demandada se oponía alegando que las actuaciones de la artista japonesa fueron propias de una ayudante de taller, siendo meramente mecánicas y siempre bajo la dirección creativa de D. Abilio.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda. No obstante, en apelación la Audiencia Provincial de Madrid reconoció la coautoría dado que se considero que D. Abilio alumbraba la idea, y Dª. Araceli la plasmaba, poniendo su propia expresión artística. El resultado final es una simbiosis artística fruto de la colaboración entre ambos artistas.

Descontento con esta decisión, D. Abilio recurrió ante el Tribunal Supremo. Entre sus observaciones, el Alto Tribunal destaca que:

La Audiencia Provincial valoró adecuadamente las pruebas y concluyó correctamente que Dª. Araceli tenía un papel muy relevante en la realización de los cuadros y no meramente accesorio. 

Los informes periciales no son susceptibles de una nueva valoración judicial en esta instancia, salvo que haya habido un error patente en la interpretación del peritaje, tergiversación de conclusiones o apreciaciones contrarias a evidencia fáctica clara. 

No se considera error en la valoración el hecho de que, de las 221 obras, no pudiera indicarse la fecha de 65 pinturas. Tal circunstancia no fue objeto de debate ni fue fijado como hecho controvertido en anteriores instancias.

Un hecho probado en la jurisdicción social no puede vincular la valoración de unos hechos en la jurisdicción civil. La Audiencia Provincial no realizó una calificación laboral de la relación entre la actora y el demandado (lo cual es competencia de la jurisdicción social), sino que buscaba aclarar si Dª. Araceli ostenta la condición de autora. En consecuencia, la relación laboral no es un obstáculo para que pueda reconocerse al trabajador la condición de autor, y aunque la obra sea creada en virtud de una relación laboral, ello no afecta al contenido del derecho moral del autor, el cual es inalienable e irrenunciable.

La originalidad de una obra se establece como un requisito indispensable para su protección. Cuando se trata de obras en coautoría, quien exige la condición de coautor es quien debe acreditar que la aportación hecha a la obra refleja la personalidad del autor y es fruto de decisiones libres y creativas. 

En las obras plásticas, debe distinguirse entre la fase de concepción (idea o boceto), y la fase de ejecución, que, en el caso de obras pictóricas, es la pintura sobre el lienzo. No debe atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de concepción. La ejecución constituye una forma de expresión material y concreta que puede revelar la personalidad del autor.

En consecuencia, las tareas de Dª. Araceli no pueden equipararse a un simple instrumento o herramienta utilizada para pintar, sino que supusieron una verdadera aportación creativa a las obras. Y si bien Dª. Araceli recibía instrucciones de D. Abilio, era ella quien se quedaba sola durante horas pintando en el estudio. Finalmente, el Tribunal Supremo reconoce a los dos como coautores.

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