En la historia de la televisión, hay series que definitivamente han marcado un antes y un después. Todos recordamos obras maestras de este género como las míticas Los Soprano, The Wire o Perdidos. Pero si acudimos a piezas televisivas más recientes, qué duda cabe que Juego de Tronos o Game of Thrones, en su versión original, pertenece a este grupo privilegiado, que aún años después de su fin, sigue formando parte de nuestro imaginario colectivo.
Pues bien, no es de extrañar que tal impacto cultural lleve aparejado un impacto en la práctica jurídica, y es que la marca europea “Game of Thrones” ha sido objeto de una reciente resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (La Oficina o EUIPO, en lo sucesivo por sus siglas en inglés) en la que HBO, titular de las marcas “Game of Thrones”, planteó una oposición frente a la solicitud de marca europea núm. 18 954 449 (figurativa) “Game of Döner” designada especialmente para servicios de restauración, bares y concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual e industrial. La representación gráfica de los signos enfrentados es la siguiente:


Como principal argumento de ataque, HBO alegó el renombre de sus marcas “Game of Thrones” basándose para ello en el art. 8.5 del Reglamento de Marca de la Unión Europea (en adelante, RMUE). La Oficina, antes de determinar si sus marcas contaban con la condición de renombradas, recordó que (i) la marca oponente debía demostrar su reputación tanto en el momento de la solicitud de la marca contraria como en el momento de la oposición; que (ii) debía existir una cierta identidad o similitud entre los signos; que (iii) se requería la existencia de un aprovechamiento injusto o un perjuicio a la marca anterior, y que por último (iv), el solicitante no contase con una justa causa para su registro.
Respecto a la prueba, la EUIPO deja claro que la presentación de enlaces directos a sitios web no puede considerarse una prueba válida; si lo son en cambio, las impresiones que se encuentren fechadas de los sitios webs a los que conducen dichos enlaces.
Dicho lo anterior, la Oficina destaca que, en el caso concreto, la prueba aportada es sólida y suficiente -aunque no especialmente exhaustiva-, sobre todo en relación con los datos de la audiencia, los premios y nominaciones, y la cobertura mediática en el mercado de referencia, es decir, el europeo.
De dicha prueba se desprende claramente que la marca “Game of Thrones” ha sido objeto de un uso intensivo durante más de diez años y goza de un alto grado de reconocimiento y renombre en la Unión Europea, al menos en relación con el entretenimiento en forma de programas de televisión, percibiendo el público pertinente el signo no solo como el título de la serie, sino también como una indicación del origen comercial de la serie.
A su vez, sobre la marca en conflicto determina que además de ser coincidente en los vocablos ‘Game of’, utiliza una tipografía similar, con la línea horizontal de la letra «D» en «doner» que se extiende por encima de toda la palabra y representada en diferentes tonos de plata. Aunque estos elementos puedan ser de carácter decorativo, son memorables y recuerdan a las marcas preexistentes de HBO, lo que lleva a concluir que existe un grado de similitud elevado. Todo ello por no hablar de que el signo impugnado contiene también la imagen de un dragón en un marco en forma de escudo, elemento estrechamente ligado con la serie de HBO, no habiéndose alegado ninguna justa causa para el registro del signo en conflicto.
Por último, en lo que respecta a la comparación de servicios, la EUIPO ha considerado que HBO ha conseguido demostrar que sus marcas se usan fuera del mercado de series de televisión y películas, o sea, también con relación a la industria de las bebidas y alimentos, aumentando con ello el riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas.
En conclusión, si bien HBO consiguió que el signo “Game of Döner” no fuera registrado, la resolución de este asunto nos recuerda que para denegar el registro en base a una marca renombrada anterior será necesario aportar una prueba sólida que cumpla con la doctrina de la EUIPO y que consiga acreditar que se cumplan todos los requisitos del art. 8.5 RMUE, pues no se trata de un derecho absoluto.