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La privacidad en el mundo del espectáculo ¿estamos protegidos?

Thursday, 14 of August of 2025

El mundo del espectáculo ha acompañado a la humanidad desde tiempos prehistóricos, los bailes de sombras y rituales religiosos que se practicaban en las cavernas exaltando figuras divinas eran una forma de entretenimiento que provocaba emociones en nuestra especie. En la actualidad, este sector ha evolucionado hacia nuevas formas de entretenimiento. Además, se ha expandido hacia grandes espacios provocando una mayor repercusión propagada por la intervención del mundo digital.

Uno de los principales focos de este sector se centra en el espectador, la mejora continua de la experiencia en espectáculos ha provocado que, en muchas ocasiones, sea el espectador quien tenga una parte de protagonismo en el desarrollo del evento. Una situación reciente ha dado la vuelta al mundo, cuando en el concierto de Coldplay se observó como la “kiss cam” puso en primer plano a dos personas que parecían ser pareja, pero… en fin, cosas del directo.

Ante este escenario, es necesario plantearse una serie de cuestiones sobre la afectación de estas nuevas experiencias en la privacidad de los asistentes a determinados espectáculos en los que pueden existir captación y difusión de imágenes; si es posible realizarlas; y, en su caso, cómo pueden llevarse a cabo de forma acorde a la legislación vigente.

Para comenzar, la normativa aplicable a este tipo de situaciones relaciona el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) con la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982). El artículo 7.5 LO 1/1982 deja claro que, con carácter general, no cabe captar la imagen de una persona en momentos o lugares de su esfera privada o fuera de ellos. Sin embargo, no se reputará ilegítima la captación de la imagen cuando medie el consentimiento expreso del titular del derecho o cuando opera alguna de las excepciones previstas en su artículo 8.2, entre las que se destaca que dicha persona ostente un cargo notorio o de proyección pública y, además, la imagen se capte en actos públicos o lugares abiertos al público, o cuando la imagen aparezca como accesoria a un suceso público.

Por otra parte, desde la perspectiva de la normativa de protección de datos, podría realizarse dicho tratamiento, es decir, la captación y difusión de la imagen, siempre que cumpla con alguna de las bases legitimadoras reguladas en el artículo 6 RGPD. Entre dichas bases se encuentran el consentimiento del interesado o el interés legítimo. Este interés legítimo permite a los responsables, que en este caso serían los organizadores del evento, tratar datos sin necesidad de recabar el consentimiento, cuando una vez realizada la ponderación entre sus intereses y los derechos de los interesados, prevalezcan los primeros. En este caso, parece que dicho interés legítimo tendría su base en el derecho de información cuando se trata la imagen de personas de relevancia pública en espacios abiertos al público o cuando las imágenes son accesorias al evento.

Si no se dieran estos casos, será necesario recabar el consentimiento del interesado. Este, según ambas normativas, LO 1/82 y RGPD, debe ser expreso, es decir, libre, específico, informado e inequívoco, y requiere una acción afirmativa como, por ejemplo, marcar una casilla habilitada a tal efecto.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, como posibles medidas a adoptar, se encuentra la posibilidad de incorporar un aviso anterior o simultáneo a la compra de entradas sobre el tratamiento de datos personales que se va a realizar y, en particular, informar y recabar el consentimiento sobre la grabación de imágenes para las distintas actividades que se realicen dentro del recinto donde tiene lugar el evento o cualquier difusión que pueda realizarse por otros medios. Otra medida que podría adoptarse consiste en la grabación de planos generales, los cuales son menos intrusivos para la privacidad de los individuos. La grabación de personas específicas cuyo consentimiento no se ha recabado debidamente y que, durante el evento aparecen en primer plano, sí genera problemas legales cuando no existe relación entre el hecho noticiable y la imagen tratada ya que esta situación no entra dentro de la excepción de accesoriedad de la imagen expresada en el artículo 8.2.c) LO 1/1982, vulnerando así el derecho a la propia imagen e intimidad del sujeto. Sí se dará la excepción cuando, pese a ocupar un primer plano, dicha imagen esté subordinada a la información y revista interés general.

En conclusión, para cumplir con la normativa vigente en España, para grabar y difundir imágenes de los asistentes a espectáculos públicos es necesario el consentimiento del interesado, salvo excepciones como la toma de planos generales o imágenes accesorias. Por último, deben ofrecerse alternativas a los sujetos que rechacen el tratamiento específico consistente en la grabación de imágenes, evitando así atentar contra otros derechos de los particulares. Una posible alternativa consiste en la habilitación de espacios donde los responsables de los eventos y los profesionales de los medios de comunicación sepan que no es posible tomar un primer plano de los sujetos, favoreciendo así a un equilibrio entre lo mediático y lo privado.