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¿Simple referencia a lujo o marca distintiva? “LUX” de Rosalía ante la EUIPO

Friday, 24 of July of 2026

Denegación de la solicitud de marca de la Unión Europea Nº 019198973 de 8 de julio de 2026

El 6 de junio de 2025, la cantante española Rosalía, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión Europea del signo denominativo “LUX”, título de su cuarto álbum de estudio, designando los productos y servicios de las clases 9 (vinilos, CDs, archivos MP3, etc.), 25 (ropa, calzado y sombrerería, etc.) y 41 (entre otros, conciertos en directo, actuaciones y espectáculos).

Tras examinar la solicitud, el 10 de julio de 2025, la EUIPO emitió un primer escrito de objeciones al considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, de conformidad con los artículos 7.1.b) y 7.2 del RMUE. A juicio de la Oficina, el público pertinente de habla inglesa y rumana entendería el término “LUX” como una referencia al lujo, a la exclusividad o a una calidad superior, por lo que lo percibiría como un mensaje promocional que ensalza las cualidades de los productos y servicios, y no como un signo capaz de identificar por sí mismo el origen empresarial. Rosalía presentó observaciones oponiéndose a la valoración de la EUIPO. 

A la vista de las alegaciones formuladas, la Oficina procedió a examinar con mayor detalle si el signo “LUX” carecía de carácter distintivo en relación con todos los productos y servicios para los que se solicita protección.

Comenzó señalando que, a diferencia de lo indicado en su comunicación anterior, el público pertinente debía limitarse al de los Estados miembros en los que el rumano es lengua oficial.

A continuación, tras examinar distintas definiciones de diccionario y referencias de uso en Internet, concluyó que ese público entendería inmediatamente el término “LUX” como una referencia al lujo, a la alta calidad o a productos y servicios de gama superior. Por ello, lo percibiría únicamente como un mensaje promocional destinado a destacar las cualidades de los productos y servicios, y no como una indicación de su origen empresarial.

La Oficina añadió que esta conclusión no se veía alterada por la propia configuración del signo, ya que el término “LUX” no constituye un juego de palabras, ni presenta una formulación inusual, ni incorpora elementos que obliguen al consumidor a realizar un esfuerzo de interpretación que le permita identificar un origen comercial concreto.

Por último, rechazó que la existencia de registros anteriores pudiera modificar su apreciación, al recordar que cada solicitud debe examinarse atendiendo a sus propias circunstancias.

En consecuencia, mediante resolución de 3 de febrero de 2026, la EUIPO concluyó que el signo carecía de carácter distintivo para todos los productos y servicios solicitados, de conformidad con los artículos 7.1.b) y 7.2 del RMUE. Al no presentar Rosalía nuevas alegaciones dentro del plazo conferido, la Oficina denegó finalmente el registro de la marca “LUX”.

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