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El TJUE da las pautas para establecer en qué Estado se considera que se ha cometida una infracción marcaria a los efectos de determinar la competencia de los tribunales.

Tuesday, 9 of May of 2023

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 27 de abril de 2023 en el asunto C-104/22

Lännen, sociedad domiciliada en Finlandia, fabricante de dragas anfibias que comercializa con la marca de la Unión WATERMASTER, presentó ante el Tribunal de lo Mercantil de Finlandia una demanda por violación de marca contra dos sociedades, pertenecientes a un mismo grupo de empresas, con domicilio social en Alemania.

Los actos infractores denunciados consisten en la publicación de imágenes de los productos de las demandadas junto con metaetiquetas con la palabra clave “watermaster”. Así, al realizar la búsqueda del término Watermaster, los motores de búsqueda redirigían al usuario a las imágenes de las demandadas. Las demandadas, Berky y Senwatec, se opusieron a la competencia del tribunal finlandés, alegando que no ofrecían sus productos en Finlandia y que los hechos descritos por la actora no son suficientes para demostrar que sus actividades estaban dirigidas a Finlandia.

El tribunal finlandés planteó tres cuestiones prejudiciales al TJUE, cuestiones que el Tribunal resume de la siguiente forma: el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso que hace un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad de productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada la referida marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores a los que se dirijan esas actividades, aunque el referido tercero no mencione de manera expresa dicho Estado miembro entre los territorios a los que pueden suministrarse los productos de que se trata.

El tribunal finlandés pregunta si deberán tenerse en cuenta elementos como la naturaleza de los productos, la extensión de la zona de comercialización o bajo que dominio nacional opera el motor de búsqueda. A esto responde el TJUE que sería excesivo que el tribunal tuviera que entrara a valorar estos elementos de hecho y de derecho complejos a la hora de valorar su competencia, bastando con que existan elementos que permitan suponerlo razonablemente.

De entre dichos elementos, asegura el TJUE que el hecho de que una empresa pague al operador de un motor de búsqueda con dominio nacional de un Estado miembro a aquel en el cual se encuentra domiciliada constituye un vínculo suficiente. Esto no ocurre así cuando se trate de un dominio genérico, que no está destinado a los usuarios de ningún país concreto.

El Tribunal concluye que se entenderá que se entenderán por realizados los actos en un Estado determinado siempre que el demandado haga uso del signo procediendo a un posicionamiento de pago en el sitio web de un motor de búsqueda que utiliza un nombre de dominio nacional de dicho Estado miembro. En cambio, esto no ocurrirá por el mero hecho de que el tercero haya procedido a un posicionamiento de las imágenes de sus productos, empleando metaetiquetas que utilizan como palabra clave la marca en cuestión, en una web que opera con un dominio genérico.

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