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El Tribunal de Justicia confirma que la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales que remite al país en el que se ha cometido la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

Thursday, 3 of March of 2022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de marzo de 2022

Acacia es una sociedad italiana que desde el citado país fabrica llantas de vehículos que distribuye en varios Estados miembros.

Por su parte BMW entendió que algunas de las citadas llantas, comercializadas vía internet por Acacia en Alemania, infringían uno de sus diseños comunitarios. Como consecuencia de lo anterior BMW ejercitó la correspondiente acción de infracción ante los tribunales Alemanes. El Tribunal de instancia entendió que Acacia había cometido los actos de infracción alegados, ordenó el cese de dicha infracción y, remitiéndose al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 864/2007, aplicó el Derecho alemán a las denominadas pretensiones «conexas» por las que se solicita una indemnización por daños y perjuicios, aportación de información y documentos, rendición de cuentas y la entrega de los productos infractores con vistas a su destrucción ejercitadas por BMW. Sobre la base de las normas contenidas en este Derecho nacional, estas demandas fueron, en esencia, estimadas.  

En apelación, además de rebatir el fondo del asunto en lo que respecta a la existencia de infracción Acacia alegó que  la ley aplicable a las citadas pretensiones conexas de BMW, no era la alemana sino la italiana. Esta segunda circunstancia fue a su vez objeto de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Tras analizar el asunto el Alto Tribunal concluye que el artículo 88, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, así como el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), deben interpretarse en el sentido de que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios que conocen de una acción por infracción en virtud del artículo 82, apartado 5, del Reglamento n.º 6/2002 (forum loci delicti commissi), que tienen por objeto actos de infracción cometidos o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro, deben examinar las pretensiones conexas de dicha acción, por las que se solicitan una indemnización por daños y perjuicios, la presentación de información, documentos y cuentas así como la entrega de los productos infractores con vistas a su destrucción, sobre la base del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido o pudieren cometerse los actos que supuestamente violen el dibujo o modelo comunitario invocado, lo que coincide, en las circunstancias de una acción ejercitada con arreglo al citado artículo 82, apartado 5, con el Derecho del Estado miembro en el que se sitúan esos tribunales.

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