La seguridad alimenticia y los derechos de los consumidores a recibir una información clara y veraz sobre los alimentos que adquieren y consumen es el paradigma del Reglamento (UE) nº. 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Estas cuestiones se abordan desde una perspectiva múltiple, en la que se tienen en cuenta factores como:
i. Prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores.
ii. Normas de la Unión sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos.
iii. Normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos envasados.
Así pues, se observa como el quid de la cuestión está en encontrar un equilibrio entre los intereses de las empresas para la publicidad y promoción de sus productos y la protección a los consumidores. Es decir, siempre con miras a que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducirles a engaño.
Teniendo en consideración este escenario, el TJUE ha resuelto recientemente en la Sentencia de 1 de diciembre de 2022 (asunto C‑595/21) unos aspectos determinantes en cuanto a la presentación de las etiquetas de los productos alimenticios y, concretamente, en lo que se refiere a la denominación del alimento.
El asunto tuvo su origen en Alemania, cuando la autoridad germana de control competente prohibió a una empresa comercializar su producto por emplear únicamente en su etiquetado frontal, de forma prominente, la marca registrada “BiFi The Original” acompañada de un indicativo del alimento en cuestión (“Turkey”, es decir, pavo), pero sin indicar de forma exhaustiva aquellos ingredientes sustitutivos en el alimento reclamado.
Así pues, la autoridad alemana señalaba que se hacía necesario que el etiquetado incluyera en su parte frontal que, en dicho producto, la grasa animal se sustituía por grasa de palma y aceite de colza.
Elevadas las cuestiones prejudiciales con el fin de aclarar la interpretación de Reglamento n.º 1169/2011, el TJUE ha determinado, en esencia, que la protección al consumidor no está ligada a que un producto alimenticio deba incluir en su etiquetado frontal la composición real del alimento, sino que basta con que la denominación del producto y la lista concreta de ingredientes que lo componen figuren en la cara posterior del envase, siempre que se realice en términos precisos, claros y fáciles de comprender.
Por todo lo anterior, concluye el TJUE que no será exigible que los componentes del alimento se indiquen de forma predominante en la cara frontal del etiquetado junto con la marca registrada o cualquier denominación de fantasía o protegida como propiedad intelectual. Sino que, por lo contrario, es suficiente con que los componentes figuren a continuación de la denominación del alimento, lo cual podrá colocarse en la etiqueta posterior del producto.
El TJUE llega a dicho razonamiento toda vez que entiende que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, leerá la lista de ingredientes cuando su decisión de compra esté determinada por la composición del alimento. Por ende, señala el TJUE que esta práctica en materia de etiquetado es proporcional a los efectos de proteger al consumidor, siendo que el mismo no se vería inducido a engaño en cuanto a la indicación del producto. Todo ello, por tanto, en consonancia con el paradigma de equilibrio del Reglamento n.º 1169/2011 que se señalaba al inicio.